Resumen: 1. Normativa y criterios interpretativos aplicables
Resumen: Como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19 la empresa, titular de una cadena de comercio, adoptó diversas medidas que afectaron a la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla y que han sido impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declare nula o injustificada la modificación. La Sala IV reitera doctrina, confirmando la desestimación de la demanda. Considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. Argumenta que se trata de modificaciones relevantes y transitorias introducidas por la empresa para cumplir mandatos normativos asociados al estado de alarma provocado por la COVID-19. En consecuencia, no se trata de una MSCT, porque derivan de la necesidad de cumplir normas generales (sobre salud laboral) y excepcionales (sobre la pandemia). Su carácter transitorio y proporcionado, así como la inmediata apertura de una negociación interna (culminada mediante acuerdo entre empresa y la mayoría sindical) comportan que no sea exigible el procedimiento del artículo 41 ET.
Resumen: La sentencia tiene como objeto cuatro distintas reclamaciones económico-administrativas que se resuelven acumuladamente, que tienen como común denominador la alegación de la invalidez de la notificación edictal por intentarse la notificación personal en dos distintos domicilios que se niega sean del notificando. Desestima parte de las reclamaciones en cuanto se refieren a los intentos de notificación en uno de los dos domicilios, pues sobre este nada refiere la demanda, que se refiere únicamente al otro. En cuanto a este otro domicilio, a pesar que la demanda niega que haya sido nunca del notificando, y que el acto impugnado sienta lo contrario, lo cierto es que el expediente administrativo no contiene la razón por la que la Administración afirma que aquel es el domicilio de la persona a notificar. Resalta la sentencia que lo que se ha remitido como expediente es una simple acumulación de archivos, sin índice que permita la búsqueda, por lo que estima el recurso en este extremo.